RECOMENDACION

Si alguien conocido ingresa a un hospital, graben y filmen todo lo que puedan. Podria ser util en cualquier caso de Negligencia Medica.

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  1. En los delitos cometidos por culpa (negligencia), son aplicables las siguientes reglas del Código Penal Federal y sus correlativos de los Estados:

    Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

    I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

    II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.


    Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

    I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

    II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

    III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

    IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

    V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

    VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

    VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

    Artículo 60.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:

    I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

    II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

    III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

    IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios;

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